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A. 1472/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1472/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1472-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1472/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE NULIDAD TRAMITE DE REVISION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso, toda vez que las actuaciones fueron debidamente comunicadas a los interesados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1472 DE 2025

 

Referencia: solicitud de nulidad formulada contra el trámite adelantado respecto del expediente T-11.227.661

 

Tema: requisitos de las solicitudes de nulidad en contra de las providencias expedidas por la Corte Constitucional

 

Magistrados ponentes:

Natalia Ángel Cabo

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dicisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor David Turbay Turbay, a través de apoderado, en contra del trámite adelantado respecto del expediente T-11.227.661, que no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025. Para tal efecto, se exponen los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Durante el mes de julio del año en curso, a la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, le correspondió decidir sobre la selección de los expedientes correspondientes al rango T-11.199.159 a T-11.272.058.

 

2.                 El 22 de julio de 2025, el señor Álvaro Hernández Molina, en calidad de apoderado del señor David Turbay Turbay, remitió a la Corte Constitucional un escrito a través del cual solicitó la selección del expediente de tutela T-11.227.661. En este proceso, el señor Turbay, a través de su apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que habría sido vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar por improcedente su solicitud de aplicación del principio de doble conformidad frente a una condena por enriquecimiento ilícito que fue interpuesta en su contra. La condena fue confirmada en segunda instancia y el recurso extraordinario de casación que presentó fue rechazado. En el recurso de amparo se alegó que la decisión judicial, que rechazó la aplicación del citado principio de doble conformidad, incurrió en varios defectos, como el hecho de que el magistrado ponente no se hubiera declarado impedido por conocimiento previo del caso y que se hubiera interpretado de manera errónea el recurso de impugnación especial.

 

3.                 Posteriormente, en solicitud radicada el 24 de julio de 2025 ante la Secretaría General de esta Corporación, el abogado Hernández Molina le solicitó a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional la corrección de un error material cometido en la solicitud de selección radicada el 22 de julio de 2025. El abogado aclaró que la sentencia de primera instancia dictada en contra de su representado fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (29 de diciembre de 1999) y no por el Tribunal Superior de la misma ciudad, como lo consignó erróneamente en el escrito de 22 de julio de 2025. Además, el escrito incorporó nuevos elementos documentales que, según el apoderado, demostraban graves violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de su representado[1].

 

4.                 El abogado Hernández Molina sostuvo que estas pruebas evidencian una violación del debido proceso del señor Turbay, así como la aplicación retroactiva de normas sancionatorias que afectan derechos políticos. En consecuencia, le solicitó a la Corte seleccionar el caso para revisión, y advirtió que su trascendencia no solo es individual, sino nacional e internacional, puesto que, a su juicio, se relaciona con la obligación de Colombia de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial.

 

5.                 El 25 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le remitió al apoderado Hernández Molina el Oficio No. 2025-006778, en el cual le informó que el trámite de revisión de tutelas tiene naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, no se rige por las disposiciones del derecho de petición. Asimismo, respecto del expediente T-11.227.661, la Secretaría señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Siete en el auto del 27 de junio de 2025, las solicitudes de revisión podían presentarse únicamente hasta el 7 de julio de 2025 a las 5:00 p.m., de manera que las radicadas con posterioridad se tendrían por extemporáneas.

 

6.                 En la audiencia del 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete informó los expedientes seleccionados para revisión y los asignó a cada magistrado para su sustanciación. En esa misma fecha se profirió el auto correspondiente, que fue notificado el pasado 13 de agosto de 2025. El expediente T-11.227.661, en el cual el señor David Turbay Turbay actúa como demandante, no fue seleccionado para revisión.

 

7.                 El 31 de julio de 2025, el abogado Álvaro Hernández Molina le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación declarar la nulidad del Oficio No. 2025-006778, que negó dar trámite a su petición de “NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE INTERPELACIÓN Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”. En su comunicación, el abogado Hernández Molina argumentó que la respuesta de la Secretaría General tuvo un carácter formalista, que vulneró derechos y principios constitucionales, y apuntó que el expediente de tutela en el que ejerce como apoderado del señor Turbay reviste un carácter excepcional que exige un pronunciamiento directo del pleno de la Corte. Por otra parte, el señor Hernández Molina también le solicitó a este Tribunal “ordenar el trámite constitucional directo de la solicitud original sobre el caso David Turbay Turbay”, con fundamento en el principio pro homine.

 

8.                 Con sustento en lo descrito por el ciudadano, si bien el solicitante planteó la nulidad respecto del oficio de la Secretaría General, la Sala Plena interpreta que su inconformidad recae en realidad sobre la decisión tomada por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional de no seleccionar del expediente T-11.227.661. Lo anterior, porque –además de la nulidad de esa decisión– solicita que la Corte asuma de manera directa el análisis del expediente y conceda el amparo constitucional solicitado.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

9.                 La Sala Plena es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 103 del Acuerdo 1 de 2025 y la jurisprudencia constitucional[2].

 

B.           Análisis del cumplimiento de los requisitos para la presentación del incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia[3]

 

10.             Según el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[4], en concordancia con el artículo 243 de la Constitución[5], solamente aquellas irregularidades que impliquen una clara violación al derecho al debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de los procesos seguidos ante ella[6]. En otras palabras, el trámite de la nulidad consiste en un procedimiento excepcionalísimo cuyo propósito es el de declarar la invalidez de un juicio de esta Corporación, debido a una evidente vulneración del derecho al debido proceso.

 

11.             La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se presenta una solicitud de nulidad con el fin de controvertir una decisión de la Corte consistente en no seleccionar un expediente para su eventual revisión, esta debe rechazarse de plano, ya que, según el artículo 54 del Acuerdo 01 de 2025, contra el auto de la Sala de Selección no procede ningún recurso[7]. Por el contrario, en caso de que se cuestione el trámite de selección, porque pudo haberse desconocido el debido proceso de alguna de las partes interesadas, la Corte ha optado por verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del trámite de nulidad y luego, si es del caso, resolver el fondo del asunto[8].

 

12.             Los requisitos formales que deben concurrir para proceder al estudio de fondo son: (i) legitimación[9], que exige que la nulidad sea presentada por alguna de las partes afectada con la decisión o por un tercero con un interés directo; (ii) oportunidad[10], que supone que la solicitud de nulidad se presente en un término cercano al hecho que se considera que vulneró el debido proceso o, cuando se trate de una decisión judicial, en los tres días siguientes a su notificación[11] y (iii) carga argumentativa[12], que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

13.             Este último requisito le impone al solicitante la obligación de “demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso”[13]. Y esa violación “debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (…)”[14]. En esta medida, el solicitante debe demostrar, “de manera indudable y cierta[,] que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas”[15]. De allí que no toda inconformidad del solicitante con la decisión dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[16].

 

C.          Estudio de procedibilidad de la solicitud de nulidad en el caso concreto

 

14.             La Corte observa que el apoderado del señor David Turbay Turbay, el señor Álvaro Hernández Molina, remitió a la Secretaría General el documento titulado “SOLICITUD DE NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE INTERPELACIÓN Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, con el fin de “[s]olicitar a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional la reconsideración de la respuesta contenida en su Oficio No. 2025-006778 del 29 de julio”. En su comunicación, el abogado Hernández Molina adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que, a su juicio, “la aplicación de una norma procedimental administrativa ha obstaculizado indebidamente la consideración de un asunto de relevancia constitucional y la garantía de un derecho sustancial”. Así mismo, solicitó “ORDENAR EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL DIRECTO de la solicitud original sobre el caso David Turbay Turbay, aplicando el principio pro homine”.

 

15.             Si bien el contenido de este escrito no es claro respecto del planteamiento del problema, ni tampoco respecto de las pretensiones, la Corte interpreta que lo que está cuestionando el abogado Hernández Molina es, en primer lugar, la decisión que adoptó la Sala de Selección Número Siete de excluir el expediente T-11.227.661 de revisión. En efecto, aunque el solicitante planteó la nulidad respecto de un oficio de la Secretaría General, su inconformidad realmente recae sobre la no selección del citado expediente. Y, en segundo lugar, la Corte entenderá que la otra solicitud consiste en que este Tribunal asuma directamente el conocimiento de la tutela presentada por él, en representación del señor David Turbay Turbay.

 

16.             En cuanto al primer punto, esta Corporación encuentra que la solicitud de nulidad supera los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no el de carga argumentativa. En efecto, la legitimación se cumplió, ya que la solicitud fue presentada por el apoderado del accionante dentro del expediente T-11.227.661[17], es decir, por la persona directamente afectada por la decisión de excluir dicho proceso de revisión por parte de este Tribunal. La oportunidad también se superó, ya que la solicitud se presentó el 31 de julio de 2025, apenas dos días después de que proferido el auto de la Sala de Selección[18], que se notificó el 13 de agosto de 2025.

 

17.             No obstante, la Corte considera que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para evaluar el fondo del asunto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solicitante que pretenda la nulidad de una providencia debe demostrar con argumentos las razones por las que considera que la actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso[19].

 

18.             En el caso concreto, el solicitante sostuvo que la Secretaría General de esta Corporación, al negar el trámite de su solicitud con base en un aparente tecnicismo procesal, cerró injustamente el acceso a la justicia constitucional de su representado. Además, el abogado Hernández Molina aseguró que la respuesta de la Secretaría General no es un simple acto administrativo, sino una actuación que opera como “una barrera constitucional sustantiva que impide el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional

 

19.             A partir de lo anterior, la Corte concluye que los argumentos expuestos por el abogado Hernández Molina no acreditan una afectación grave y cualificada del debido proceso, como se exige en los trámites de nulidad, pues se limita a manifestar una inconformidad con la no selección del expediente de su poderdante. En todo caso, cabe mencionar que la Sala de Selección sí examinó una solicitud presentada directamente por el accionante David Turbay Turbay dentro de dicho término, y decidió no seleccionar el expediente.

 

20.             Ahora, si en gracia de discusión se considerase que el actor no dirigió la solicitud de nulidad contra el auto de la Sala de Selección sino contra la respuesta dada por la Secretaría General de la Corporación a sus peticiones del pasado 22 y 24 de julio, la Corte arribaría a la misma conclusión sobre la ausencia de carga argumentativa. En efecto, el abogado Hernández Molina no logró demostrar de qué manera la información suministrada por la Secretaría General —según la cual el término para la presentación de solicitudes de selección expiró el 7 de julio de 2025, conforme con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Siete en auto del 27 de junio del mismo año— podría haber configurado una vulneración grave a su derecho fundamental al debido proceso.

 

21.             Por estas razones, la Corte rechazará la solicitud de nulidad del señor David Turbay Turbay contra el trámite adelantado respecto del expediente T-11.227.661 que no fue seleccionado para revisión, conforme al auto de Sala de Selección Número Siete del 29 de julio de 2025.

 

22.             Frente al segundo asunto planteado por el abogado Hernández Molina, esto es, la pretensión de que la Corte Constitucional asuma directamente el conocimiento de la tutela presentada en representación del señor David Turbay Turbay, es importante resaltar que el expediente cumplió con el trámite de preselección y selección establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, razón por la cual, al haber sido excluido de selección para revisión por parte de este Tribunal, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.[20].

 

23.             Por lo anterior, la solicitud de que esta Corporación asuma nuevamente el conocimiento de la acción de tutela promovida en representación del señor David Turbay Turbay resulta improcedente. En virtud del principio de seguridad jurídica, el debate ya fue zanjado y no puede reabrirse a través de una nueva solicitud de revisión.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del apoderado del señor David Turbay Turbay, respecto del trámite de selección del expediente T-11.227.661, que no fue seleccionado para revisión, conforme con el auto de Sala de Selección Número Siete del 29 de julio de 2025.

 

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de conocimiento directo respecto del trámite de selección del expediente T-11.227.661, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte, se notifique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El abogado Hernández Molina adjunto los siguientes documentos: certificación del Senado (2023): prueba de que Turbay nunca fue suspendido de su cargo como Contralor General por el Congreso, requisito exigido por el art. 267 C.P.; certificación del Tribunal Superior (2001): acredita que la supuesta sentencia de José Félix Turbay no obra en el expediente, aunque fue considerada como “hecho notorio” con base en información mediática: certificación de la Procuraduría (2023): confirma que se impuso a Turbay una inhabilidad permanente con base en el art. 197 C.P., introducido en 2004, lo que implica aplicación retroactiva inconstitucional.

 

[2] Corte Constitucional, autos 189 de 2024, 3008 de 2023, 680A de 2022, 277 de 2019, 293 de 2017, 178 de 2016, 389 de 2015, 012 de 2004 y 070 de 2000.

[3] Este apartado reitera lo señalado, entre otros, en el auto 1835 de 2024.

[4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 49 establece “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[6] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 024 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 3008 de 2023, que hizo referencia a los autos 280 de 2021, 277 de 2019 y 178 de 2016.

[8] Corte Constitucional, auto 3008 de 2023, que hizo referencia al auto 280 de 2021.

[9] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023, 1311 de 2022 y 024 de 2019.

[11] Lo anterior, a partir de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[12] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023, 1311 de 2022, 024 de 2019, 277 de 2019 y 330 de 2006.

[13] Corte Constitucional, auto 149 de 2018.

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional, auto 024 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 3008 de 2023, que tuvo en cuenta el auto 149 de 2018.

[17] En el auto del 17 de febrero de 2025 mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de David Turbay Turbay contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporacion, se reconoció al abogado Álvaro Hernández Molina como apoderado del accionante.

[18] Referencia: Sala de Selección de Tutelas Número Siete, decisión sobre impedimentos, devoluciones y solicitudes especiales y reparto de los expedientes de tutela cuyos fallos serán revisados por la Corte Constitucional.

[19] Corte Constitucional, autos 588 de 2022, 1311 de 2022, 068 de 2021 y 149 de 2018. 

[20] En las sentencias T-217 de 2018, T-280 de 2017 y T-649 de 2011, la Corte precisó que “específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.